El Código
Civil Venezolano, señala en su artículo 1.533, en su Capítulo VI: De
la Resolución de la Venta, que:
“Independientemente de las causas de
nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas
las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del
derecho de retracto”.
Para autores como Altamirano (1993), este
es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un
derecho en la comunidad por compra o dación de pago con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, siempre que esta no menoscabe lo fijado en el
artículo 1.546 del C.C, ya que debe cumplir con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato que solo podrá ejercerse en el caso de que no pueda
dividirse cómodamente o sin menoscabo. Si sucediere que dos o más
copropietarios deseen usar del retracto, solo podrán ejercerlo a prorrata de la
porción que tengan en la cosa en común.
Altamirano, señala que el retracto legal
tiene su origen histórico en la institución del retracto sucesoral que consiste
en atribuir al heredero un derecho de la misma naturaleza en caso de que un
extraño adquiera un derecho dentro de la herencia, dado a que comparten la semejanza
de ser un medio de circunscribir el estado de indivisión y las operaciones de partición
a los comuneros originales eliminando a cualquier extraño. De acuerdo a esto,
el mismo autor presupone, que el Derecho de Retracto Legal implica:
1.
La
adquisición de un derecho en la comunidad.
2.
Que
la adquisición sea hecha por venta o dación en pago.
3.
Que
la adquisición sea hecha por un extraño.
4.
Que
la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues, caso
contrario, la simple división de la cosa o derecho permitiría a los comuneros
originales hacer cesar toda relación con el extraño.
Es necesario para el EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO LEGAL:
1. LEGITIMACIÓN ACTIVA;
podrán ejercerlo únicamente los comuneros pero no sus causahabientes. Si dos o
más comuneros quieran usar de que dos o más comuneros quieran usar del
retracto, solo podrán hacerlo en proporción a sus cuotas, de acuerdo al
artículo 1.546, C.C.
2. CAPACIDAD Y PODER:
Son aplicables las mismas reglas que en el caso del retracto convencional.
3. LEGITIMACIÓN PASIVA:
El retracto legal puede hacerse valer contra el extraño adquiriente y sus
causahabientes a cualquier título.
4. FORMA DE EJERCICIO:
El retracto legal se ejerce en la misma forma que el retracto convencional.
5. PLAZO PARA EJERCER EL DERECHO DE
RETRACTO LEGAL: Solo puede ejercerse dentro de nueve
días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al
comunero. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término
será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura, de
acuerdo en el artículo 1.547 C.C.
Son
EFECTOS DEL RETRACTO LEGAL;
- Antes
de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercicio oportunamente, son
iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condición, fallida
la condición y cumplida la condición,
- De
acuerdo al análisis teórico, el ejercicio del derecho de no resuelve el
contrato original, sin que produzca subrogación personal que opera
retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y
que afecta a los terceros.
- Por
lo tanto, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un
nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producida la
transferencia a favor del extraño pasa a producirla, a efecto retroactivo, en
favor del retrayente.
- En
el momento que el retrayente debe pagar el precio, puesto que se subroga
celebrado con el extraño. El extraño no queda obligado a saneamiento frente al
retrayente.
El EJERCICIO DEL DERECHO
DEL RETRACTO LEGAL, puede ser de dos clases:
1. LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Lo pueden ejercer únicamente los comuneros y los herederos de los comuneros.
2. LEGITIMACIÓN PASIVA: Puede
hacerse valer contra el extraño adquiriente y sus causahabientes a cualquier título.
Por su parte, el RETRACTO CONVENCIONAL de acuerdo al artículo 1.534 del C.C, implica
un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida al
restituir el precio y reembolso de los gastos que señala el artículo 1.544,
siendo nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor. Es procedente
bajo los supuestos, de acuerdo a Aguilar Gorrondona, si estos; se tratan de un
pacto de una venta o que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor
de cinco años.
Son PLAZOS
PARA EL DERECHO DE RETRACTO, de acuerdo al artículo 1.535, los siguientes:
- El derecho de retracto no puede
estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado
por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
- Si no se ha fijado para ejercer el
derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el termino de
cinco años, contados desde la fecha del contrato.
- Dichas disposiciones no impiden que
puedan estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque
el plazo fijado y esas prórrogas lleguen exceder de cinco años.
- Si el vendedor no ejerce el derecho
de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la
propiedad, de acuerdo al artículo 1.536, C.C.
- El término corre contra toda persona,
aun menor, salvo el recurso contra quien hay lugar, de acuerdo al artículo
1.537, C.C.
¿QUIÉNES PUEDEN EJERCERLO?
1.
El
vendedor o sus causahabientes a titulo universal, así como quienes hayan
adquirido a título particular de un u otros, el derecho de retracto ya que este
es cesible.
2.
Si
hubiere pluralidad de vendedores o de herederos del vendedor, deben tenerse en
cuenta;
a.
Si
varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo
común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no
podrá ser obligado a consentir rescates parciales. Por lo que bajo el supuesto
de que no acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de
ellos verificarlo en totalidad y por su propia cuenta, de acuerdo al artículo
1.541 del C.C.
b.
Si
los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad,
sino que cada uno ha vendido solo su parte, pueden ejercer el derecho de
retracto separadamente, de acuerdo a la porción que le corresponda. El
comprador no puede obligar al que ejercer la obligación al que ejercer la
acción de esa manera a que rescate el fundo. Bajo la pluralidad de
causahabientes a título particular del vendedor en ese derecho, se aplican por
analogía las normas correspondientes a la pluralidad de los vendedores y de los
herederos de estos.
c.
Los
acreedores del vendedor pueden ejercer el derecho de retracto, pero el
comprador tiene frente a los mismos el beneficio de excusión.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil Venezolano.
Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf
EL RETRACTO.
Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro.
Altamirano,
J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica.
Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.
No hay comentarios:
Publicar un comentario