jueves, 28 de enero de 2021

CESIÓN DE CRÉDITOS

 

  De acuerdo al artículo 1.549, C.C: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

     La cesión o venta de créditos constituye una figura del género “cesión de derechos” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la transferencia a título oneroso o gratuito, de derechos, de créditos. Autores como Altamirano señalan que, al contrato se le denomina cesión; al vendedor cedente y al comprador cesionario. Por lo que este es un contrato por el cual se sustituye el antiguo acreedor con uno nuevo. El deudor continuo siendo el mismo y la obligación originaria no se ha extinguido.

   En consecuencia, el crédito pasa a entenderse como no solo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. Lo complementa la acción; este surge a causa del crédito. Los créditos vencidos, futuros y condicionales pueden ser transferidos, ya que de acuerdo con su principio general, el crédito se transmite tal cual es, junto a sus garantías, accesorios e inclusive, defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado, dichos títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

    Por lo tanto, su EJERCICIO implica lo siguiente, de acuerdo al Código Civil;

-       ART. 1.550: El cesionario no tiene derecho contra su terceros sino después de que la cesión se ha notificado al deudor, o que ese la ha aceptado.

-       ART. 1.551: El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por este o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

-       ART. 1.552: La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

-       ART. 1.553: Quien cede un crédito u otro derecho responde a la existencia del crédito al de la cesión, a no ser que haya cedido como dudoso o sin garantía.

-       ART. 1.554: El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha comprometido expresamente, y solo hasta el monto del precio que se le haya dado por crédito cedido.

-       ART. 1.555: Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberle limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de este estaba ya vencido. De forma que;

o   Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.

o   Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de cesión.

-       ART. 1.556: Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantizar si no su calidad de heredero. De forma que;

o   Si se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.

o   El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que esta le deba, cuando no haya estipulación en contrario.

-       ART. 1.557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitiva firme, no surte efectos sino entre cedente y el cesionario.

   De acuerdo al Código de Comercio, en su artículo 150, se establece que:

            “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil: las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de estos”.

  Son CRÉDITOS EXCLUIDOS DE LA CESIÓN; señala que la regla general que todo crédito es cesible, por extrañar un valor patrimonial. A excepción de que haya créditos excluidos de la cesión, podrán ser:

CARACTERES DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS;

1.      Es consensual y oneroso; si fuere gratuito se regirá por las normas sobre la donación.

2.      El cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando este acepta la traslación o desde que se le notifica judicialmente.

3.      Si hay créditos dispensados de tal notificación, como los créditos a la orden y al portador, una vez notificado el deudor cedido, el cesionario se convierte en el nuevo acreedor.

4.      El cedente debe sanear la existencia del crédito al tiempo de la enajenación, si la cesión de créditos es onerosa; si es gratuita no obliga al donante a ninguna garantía.

5.      El cedente de un crédito solo garantiza que este existe, con sus accesorios y de que es bueno, no responde de la solvencia del deudor, sino cuando se obligó a ello.

6.      El que cede un derecho hereditario, sin especificar en lo que consiste, se obliga a sanar su calidad de heredero.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf

CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS. Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro. 

Altamirano, J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.


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