De acuerdo al artículo 1.549, C.C: “La venta o cesión
de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido
se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
La cesión o venta de créditos constituye
una figura del género “cesión de
derechos” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la
transferencia a título oneroso o gratuito, de derechos, de créditos. Autores
como Altamirano señalan que, al contrato se le denomina cesión; al vendedor
cedente y al comprador cesionario. Por lo que este es un contrato por el cual
se sustituye el antiguo acreedor con uno nuevo. El deudor continuo siendo el mismo
y la obligación originaria no se ha extinguido.
En
consecuencia, el crédito pasa a entenderse como no solo el derecho de cobrar
una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra
terceros. Lo complementa la acción; este surge a causa del crédito. Los créditos
vencidos, futuros y condicionales pueden ser transferidos, ya que de acuerdo
con su principio general, el crédito se transmite tal cual es, junto a sus garantías,
accesorios e inclusive, defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten
por escritura pública, como por instrumento privado, dichos títulos a la orden
se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.
Por lo tanto, su EJERCICIO implica lo siguiente, de acuerdo al Código Civil;
- ART.
1.550:
El cesionario no tiene derecho contra su terceros sino después de que la cesión
se ha notificado al deudor, o que ese la ha aceptado.
- ART.
1.551: El
deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por este o por el
cesionario se le haya notificado la cesión.
- ART. 1.552: La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de
ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.
- ART.
1.553:
Quien cede un crédito u otro derecho responde a la existencia del crédito al de
la cesión, a no ser que haya cedido como dudoso o sin garantía.
- ART.
1.554:
El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha
comprometido expresamente, y solo hasta el monto del precio que se le haya dado
por crédito cedido.
- ART.
1.555:
Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido
sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberle limitado a un
año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de este
estaba ya vencido. De forma que;
o
Si
el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá
desde el vencimiento.
o
Si
el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá
por el lapso de diez años, a partir de la fecha de cesión.
- ART.
1.556:
Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está
obligado a garantizar si no su calidad de heredero. De forma que;
o
Si
se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente
a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a
reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en
la venta.
o
El
comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que este haya pagado
por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que esta le deba, cuando
no haya estipulación en contrario.
- ART.
1.557: La
cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien
no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la
demanda y mientras no sea dictada sentencia definitiva firme, no surte efectos
sino entre cedente y el cesionario.
De acuerdo al Código de Comercio, en su artículo
150, se establece que:
“La
cesión o transmisión mercantiles de derechos y documentos que no estén
constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos
establecidos en el Código Civil: las de documentos a la orden se harán por
endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los
documentos al portador, con la entrega de estos”.
Son CRÉDITOS
EXCLUIDOS DE LA CESIÓN; señala que la regla general que todo crédito es
cesible, por extrañar un valor patrimonial. A excepción de que haya créditos excluidos
de la cesión, podrán ser:
CARACTERES DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS;
1.
Es
consensual y oneroso; si fuere gratuito se regirá por las normas sobre la donación.
2.
El
cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando este
acepta la traslación o desde que se le notifica judicialmente.
3.
Si
hay créditos dispensados de tal notificación, como los créditos a la orden y al
portador, una vez notificado el deudor cedido, el cesionario se convierte en el
nuevo acreedor.
4.
El
cedente debe sanear la existencia del crédito al tiempo de la enajenación, si
la cesión de créditos es onerosa; si es gratuita no obliga al donante a ninguna
garantía.
5.
El
cedente de un crédito solo garantiza que este existe, con sus accesorios y de
que es bueno, no responde de la solvencia del deudor, sino cuando se obligó a
ello.
6. El que cede un derecho hereditario, sin especificar en lo que consiste, se obliga a sanar su calidad de heredero.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf
CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS.
Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro.
Altamirano,
J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica.
Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.
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