De acuerdo al artículo 1.431 del C.C, este es un contrato por
el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio
a otra persona que la acepta, como también la liberalidad hecha por
agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial
remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al
donatario. Está compuesta por los bienes presentes del donante, ya que si esta
refiere a bienes futuros es nula respecto a estos, sin embargo, cuando se trate
de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante,
se considera que las cosas que se hayan podido ir agregando quedan comprendidas
en la donación, salvo a que esta no sea la voluntad del donante, según al
artículo 1.433, C.C. Si la donación
es de prestaciones periódicas, estas se extinguen con la muerte del donante, a
menos que el contrato resulte una voluntad distinta.
Tienen CAPACIDAD PARA DISPONER Y PARA RECIBIR POR DONACION, los
siguientes:
- No pueden donar quienes no tienen la
libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147
del mismo código. (ART. 1.435, C.C)
- No pueden adquirir por donación, ni
bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por
testamento, en los casos en que proceda el modo que dicta el Código en la trata
de sucesiones. (ART. 1.436, C.C)
- Toda donación hecha en favor de una
persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente baja la forma de
cualquier otro contrato. (ART. 1.437,
C.C)
- Los mandatos para donar han de ser
determinados por la cosa o derecho objeto de la obligación, en los que el
donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos
autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique.
Este debe ser entregado en forma autentica, si se trata de cosas o derechos
cuya donación deba hacerse en dicha forma. (ART.
1.438, C.C)
La donación será NULA, si está hecha en favor de una persona incapaz de recibirla,
aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato, de acuerdo al
art. 1.437, si es hecha en condiciones imposibles o contrarias a la Ley o
buenas costumbres y aquellas hechas bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa
de la exclusiva voluntad del donante, según lo estipulado en los artículos
1.447 y 1.448 del Código Civil.
Sera igualmente nula, si se hubiere hecho
con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían
al tiempo de la donación, a menos que estén designadas en el artículo 1.449 del
Código Civil.
En lo referente al matrimonio, la
donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedara sin efecto si
el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se producirá
de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por
terceros de buena fe en el tiempo intermedio. En caso de divorcio o separación
de cuerpos se aplicara lo dispuesto por el artículo 195 del C.C.
Para que exista la VALIDEZ de la donación
deberá hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su
aceptación; pero si esta refiere a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra
terceros sino después que sean registrados ambos actos. Si la donación es cosa
mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se requerirá de escritura
de ninguna especie.
La
ACEPTACIÓN DE LAS DONACIONES,
implica lo siguiente;
REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES,
de acuerdo al Código Civil;
- ART. 1.459:
Podrá revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de
hijos.
- ART. 1.460:
El donante podrá revocar la donación por causas de indignidad para suceder
según refiere el artículo 810 y porque el donatario rehusé indebidamente a dar
alimentos al donante.
- ART. 1.461:
La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus
herederos, contra el donatario o sus herederos.
- ART. 1.462:
Las donaciones hechas por personas que no tengas o ignoren tener hijos o
descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse a favor de la
supervivencia de un hijo de descendientes del donante, siempre que hayan nacido
vivos y su filiación haya sido legalmente probada.
- ART. 1.463:
No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa
de ingratitud o por supervivencia de hijos.
- ART. 1.464:
La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco años
a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que
fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
- ART. 1.465: La
revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en
que se hizo la donación.
- ART. 1.466:
La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o
descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda. Por lo tanto;
o
Si
el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al
tiempo de la demanda, de acuerdo a las condiciones en que fueron donados.
o
Si
el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algún derecho real
con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido
el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
o
Si
las donaciones fueren en cargas apreciables en dinero, el donante deberá
indemnizar al donatario por ese respecto.
- ART. 1.467:
Se exceptúan las disposiciones precedentes, y pasan a ser irrevocables, las
donaciones puramente remuneratorias y aquellas hechas en consideración de un
matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos
del donante a pedir la reducción, si dichas donaciones exceden de la cuota
disponible.
La REDUCCIÓN
DE LAS DONACIONES, implica de acuerdo al artículo 1.468, que las donaciones
de toda especie que una persona haya hecho durante los últimos diez años de su
vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, quedan sujetas a
reducción si se conoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la
porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador. Aplicándose así las
reglas establecidas en los artículos 885 y 888, y subsiguientes para la
reducción de las disposiciones testamentarias.
De
forma que su EJERCICIO, implica lo
siguiente:
- No puede pedirse sino por aquellos a
quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes. La acción
para demandar esta reducción prescribe a los cinco años. (ART. 1.469, C.C)
- Es imposible que pueda renunciarse a
este derecho en la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando
su consentimiento. De modo que los donatarios, legatarios o acreedores pueden
pedir la reducción ni aprovecharse de ella. (ART. 1.469, C.C)
- No se procede a reducir las
donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya
dispuesto por testamento; por lo que si hubiere lugar a esta reducción, se
principiar por la ultima en fecha y se continuara subiendo de las más recientes
a las más antiguas. (ART. 1.470, C.C).
- El donatario debe restituir los
frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el
día en que se haya emplazado para la contestación de la demanda. (ART. 1.471, C.C)
- En lo que respecta, a los inmuebles
recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e
hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes. (ART. 1.472, C.C).
- Su acción puede ejercerse por los
herederos detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que
fueren enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en
que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios, una vez hecha la excusión
previa de los bienes de estos. Dichas acciones deben de ejercerse en orden
inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. (ART. 1.473, C.C).
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil Venezolano.
Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf
LA DONACIÓN.
Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro.
Altamirano,
J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica.
Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.
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