jueves, 28 de enero de 2021

DONACIÓN



      De acuerdo al artículo 1.431 del C.C, este es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que la acepta, como también la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario. Está compuesta por los bienes presentes del donante, ya que si esta refiere a bienes futuros es nula respecto a estos, sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que se hayan podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo a que esta no sea la voluntad del donante, según al artículo 1.433, C.C. Si la donación es de prestaciones periódicas, estas se extinguen con la muerte del donante, a menos que el contrato resulte una voluntad distinta.

      Tienen CAPACIDAD PARA DISPONER Y PARA RECIBIR POR DONACION, los siguientes:

-       No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del mismo código. (ART. 1.435, C.C)

-       No pueden adquirir por donación, ni bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos en que proceda el modo que dicta el Código en la trata de sucesiones. (ART. 1.436, C.C)

-       Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente baja la forma de cualquier otro contrato. (ART. 1.437, C.C)

-       Los mandatos para donar han de ser determinados por la cosa o derecho objeto de la obligación, en los que el donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique. Este debe ser entregado en forma autentica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma. (ART. 1.438, C.C)

      La donación será NULA, si está hecha en favor de una persona incapaz de recibirla, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato, de acuerdo al art. 1.437, si es hecha en condiciones imposibles o contrarias a la Ley o buenas costumbres y aquellas hechas bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante, según lo estipulado en los artículos 1.447 y 1.448 del Código Civil.

      Sera igualmente nula, si se hubiere hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén designadas en el artículo 1.449 del Código Civil.

      En lo referente al matrimonio, la donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedara sin efecto si el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se producirá de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio. En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicara lo dispuesto por el artículo 195 del C.C.

      Para que exista la VALIDEZ  de la donación deberá hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero si esta refiere a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Si la donación es cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se requerirá de escritura de ninguna especie.

La ACEPTACIÓN DE LAS DONACIONES, implica lo siguiente;



 

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES, de acuerdo al Código Civil;

-       ART. 1.459: Podrá revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.

-       ART. 1.460: El donante podrá revocar la donación por causas de indignidad para suceder según refiere el artículo 810 y porque el donatario rehusé indebidamente a dar alimentos al donante.

-       ART. 1.461: La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos.

-       ART. 1.462: Las donaciones hechas por personas que no tengas o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse a favor de la supervivencia de un hijo de descendientes del donante, siempre que hayan nacido vivos y su filiación haya sido legalmente probada.

-       ART. 1.463: No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por supervivencia de hijos.

-       ART. 1.464: La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

-       ART. 1.465: La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donación.

-       ART. 1.466: La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda. Por lo tanto;

o   Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo a las condiciones en que fueron donados.

o   Si el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.

o   Si las donaciones fueren en cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.

-       ART. 1.467: Se exceptúan las disposiciones precedentes, y pasan a ser irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias y aquellas hechas en consideración de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reducción, si dichas donaciones exceden de la cuota disponible.

      La REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES, implica de acuerdo al artículo 1.468, que las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los últimos diez años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se conoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador. Aplicándose así las reglas establecidas en los artículos 885 y 888, y subsiguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias.

De forma que su EJERCICIO, implica lo siguiente:

-       No puede pedirse sino por aquellos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes. La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años. (ART. 1.469, C.C)

 

-       Es imposible que pueda renunciarse a este derecho en la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando su consentimiento. De modo que los donatarios, legatarios o acreedores pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella. (ART. 1.469, C.C)

 

-       No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; por lo que si hubiere lugar a esta reducción, se principiar por la ultima en fecha y se continuara subiendo de las más recientes a las más antiguas. (ART. 1.470, C.C).

 

-       El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se haya emplazado para la contestación de la demanda. (ART. 1.471, C.C)

 

-       En lo que respecta, a los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes. (ART. 1.472, C.C).

 

-       Su acción puede ejercerse por los herederos detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueren enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios, una vez hecha la excusión previa de los bienes de estos. Dichas acciones deben de ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. (ART. 1.473, C.C).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf

LA DONACIÓN. Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro.

Altamirano, J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.


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