De acuerdo a la doctrina, implica el depósito
de una persona que recibe de otra una cosa mueble para que la guarde o
custodie, a la vez que se obliga a devolverla cuando lo pida el depositante.
Para ello, el depositante y el depositario deben tener plena capacidad para
contratar, aunque este requisito no es exigible en el depósito necesario. La legislación
nacional, distingue dos clases de depósito; a) EL DEPÓSITO VOLUNTARIO (CONTRACTUAL) y b) DEPOSITO NECESARIO (SIN PREVIO ACUERDO) el cual es realizado por
fuerza de circunstancias imprevistas como un incendio, terremoto, saqueo o inundación.
En lo referente al DERECHO DE RETENCIÓN; el depositario puede retener el deposito
hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito, de acuerdo
al ART. 1.774, siendo aplicable al
caso las normas del mandato sobre sustitución por otra garantía o limitación de
la retención, a pedido del deudor del crédito que origina la retención.
Sus CARACTERES son los siguientes;
- Es
un CONTRATO UNILATERAL; como el
mutuo y el comodato.
- REAL;
ya que solo se perfecciona con la entrega de la cosa como ocurre con la prenda,
mutuo y el comodato.
- Es
GRATUITO, pero puede pactarse que
este sea remunerado.
L
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf
Altamirano,
J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica.
Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.
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