jueves, 28 de enero de 2021

CONTRATO DE OBRAS




      Para Altamirano (1993), el contrato de obras, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Distinguiéndose así, dos formas:

a)      Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregadas.

b)      Si se suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.

      Las partes se denominan: una, comitente o dueño de la obra y otra contratista, operario, obrero y artesano. Pero el autor, señala que los términos más apropiados son comitentes y contratista, siendo el precio denominado como compensación, honorario o retribución.

      Son OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS; ejecutar la obra y entregarla. Pudiendo existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. En la última, se encuentra la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como lo serían las llamadas “obras provisionales en los contratos de construcción”.

NORMAS ESPECIALES PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

    De acuerdo a Altamirano (1993), estas se fundamentan de la norma especial que se encuentra en el deseo de proteger a la categoría de comitentes que más lo necesita, contra un aumento significativo y sorpresivo del precio de la obra por concepto de aumentos o cambios en los cuales no consintió o por los cuales no se le exigió al momento de consentirlos, un aumento en el precio. Son supuestos de esta norma;

1.      Que el contrato haya sido de destajo y que no contenga ninguna previsión acerca de la modificación del precio por razón de los aumentos o cambios en los planos.

2.      Que el plano de la obra haya sido convenido entre el comientente y contratista.

3.      Que la obra consista en la ejecución de un edificio.

4.      Que el contrato de obras haya sido celebrado entre el contratista y el dueño del suelo, siendo el dueño del suelo el comitente, que realmente requiere especial protección legal, ya que no suele ser profesional de la construcción.

5.      Que los cambios o aumentos no hayan sido autorizados por el comitente por escrito y por un precio convenido, ya que si media tal autorización con indicación de un precio, queda excluido el peligro de que el comitente sea sorprendido.

RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL ARQUITECTO Y EMPRESARIO

    De acuerdo al artículo 1.637, C.C, implica que si el transcurso de diez años, desde el día en que ha terminado la construcción de un edificio o de otra importante o considerable, una u otra se arruinares en todo o en parte, o presentares evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

    El mismo autor recalca que la especialidad de la norma transcrita radica en que la responsabilidad subsiste a pesar de que la obra haya sido aceptada, pero otros autores, refieren a que la especialidad de la norma está en la duración de la responsabilidad que contrasta vivamente con la prevista en materia de saneamiento por vicios o defectos ocultos en la venta. Dicha responsabilidad especial se fundamenta, principalmente en:

1.      La dificultad o imposibilidad en que se encuentra el comitente para descubrir antes de la aceptación de la obra los defectos de construcción o vicios del suelo, cuyos efectos en ocasiones solo se producen tardíamente.

2.      La circunstancia de que las obras señaladas solo pueden ser construidas con la intervención de personas legalmente autorizadas para ello en razón de sus conocimientos.

3.      El interés social de que los edificios y otras obras considerables estén construidos por el peligro que ofrece su ruina para la vida, salud y patrimonio de todos.

LOS SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD, son los siguientes:

1.      Que se trate de un edificio o de otra obra importante o considerable. En razón de lo siguiente;

a.      En cuanto los edificios la ley no distingue entre ellos de acuerdo con su ubicación, destino, materiales o valor.

b.      Por otras obras importantes o considerables deben entenderse las que reúnan las siguientes condiciones; que estén destinadas a durar, que su construcción exija conocimientos especiales y que tengan valor económico de cierta magnitud.

2.      Que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra. Implica;

a.      Para la doctrina, la ruina no solo es la caída o destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan ruina ni amenaza de ellos los pequeños defectos que no afectan la estructura de la obra ni impiden si disminuyen sustancialmente su utilización.

b.      No es necesario que la ruina haya ocurrido ya; basta a que exista peligro de ella.

c.       Que la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcción o vicios del suelo, que son en realidad defectos de la construcción, que la ley menciona separadamente para evitar discusiones al respecto.

SUJETO PASIVO DE LA RESPONSABILIDAD

Personas responsables de acuerdo con la Ley, son las siguientes:

a.       ARQUITECTO, quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y especificaciones de la obra, independientemente de que tenga o no título oficial.

b.      EMPRESARIO, es quien se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra. Quedando comprendidos dentro de la categoría de empresarios los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por precio único. (ART. 1.644, C.C). Sin embargo, Altamirano destaca que no son los empresarios las personas que han celebrado un contrato de trabajo con el dueño ni quienes le hayan vendido los materiales.

     EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO Y EMPRESARIO, se determina mediante las siguientes hipótesis:

-       PRIMERA HIPÓTESIS: Si una persona es el arquitecto y empresario de la obra. Entonces es jurídicamente imposible en algunos países donde el ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, es incompatible con la condición de empresario al estar prohibido en sus normas de ética profesional.

-       SEGUNDA HIPÓTESIS: en la obra intervienen un arquitecto y un empresario. Se distinguen varios casos:

o   Si el arquitecto se limitó a elaborar los panes y especificaciones de la obra, responde en principio por los vicios del suelo y los defectos del proyectos mientras que el empresario responde de los errores cometidos de la ejecución de la obra, como también de los vicios y errores de los planos y especificaciones que descubrió o debió descubrir, si no dio aviso oportuno de ellos al comitente.

o   Si el arquitecto, además de elaborar los planos y especificaciones, vigila la obra, responde no solo de los vicios del suelo y de los errores de la construcción en la medida en que haya incurrido respecto de estos en incumplimiento de su deber de vigilar con la diligencia de un buen padre de familia. El empresario, por su parte, también responde conforme a lo indicado anteriormente.

-       RECURSO DEL ARQUITECTO O EMPRESARIO CONDENADO A INDEMNIZAR AL COMITENTE LA TOTALIDAD DEL DAÑO, refiere a:

o   El arquitecto o empresario condenado a indemnizar al comitente la totalidad del daño en un caso de culpa común a ambos, tiene acción contra el otro para dividir la responsabilidad. Esta acción según los casos, es por hecho ilícito o por enriquecimiento sin causa.

o   Si en cambio la culpa es del subcontratista, que es aquella persona por la cual responde el contratista, será el contratista que tenga una acción contractual de comitente.

     Son supuestos de EXONERACIÓN Y ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO Y DEL EMPRESARIO, los siguientes:

1.      La falta de disposición en el contrato, la exoneración y atenuación de la responsabilidad del arquitecto y del empresario procede conforme al Derecho Común. Esta puede derivar de culpa del comitente cuando el comitente es el autor del proyecto defectuoso o se ingiere en la ejecución de la obra o suministra total o parcialmente los materiales de la misma. Sin embargo, se discute si la responsabilidad del empresario frente al comitente en los casos cuando a pesar de la advertencia al comitente, este insiste y el empresario procede conforme a su voluntad.

a.      Cabe destacar, que se señala también que la exoneración o atenuación de la responsabilidad del empresario procede si el comitente es un profesional autorizado.

2.      En lo que respecta a los demás, las partes pueden regular la responsabilidad del arquitecto y del empresario frente al comitente, de forma que:

a.      Son válidas las cláusulas que agravan la responsabilidad legal, pero existe diversidad de criterio respecto a la validez de las cláusulas que exoneran o atenúan la responsabilidad de referencias.

b.      Para la doctrina dominante, dichas clausulas son nulas por cuanto la responsabilidad legal es de orden público, al proteger el interés colectivo. Altamirano, discrepa y señala que la responsabilidad contractual solo protege de manera muy indirecta el interés colectivo, que encuentra su verdadera defensa en la responsabilidad contractual por dolo o culpa grave, conforme a principios generales.

c.       Otros autores, sostienen que el contrato no puede exonerar al arquitecto empresario de la responsabilidad de referencias porque dicha exoneración se convertiría en cláusula de estilo por la inadvertencia de los comitentes, toda vez que el comitente es legalmente capaz.

DURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    El lapso establecido por la Ley es de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción. El derecho alemán y suizo toma como punto de partida la recepción de la obra. Si se tratara de una obra cuya verificación y entrega se ha dispuesto por partes, el lapso debe contarse desde la conclusión de cada parte si las distintas partes son independientes hasta el punto de que los defectos y vicios de una no influyan sobre la solidez ni utilidad de las demás.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS


      Estas son comunes a todos los contratos, sin embargo, la legislación nacional admite dos causas adicionales:

1.      DESISTIMIENTO DEL COMITENTE: El dueño o comitente puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella, de acuerdo al artículo 1.639 del C.C. Dicha facultad solo corresponde al comitente, pero el contrato puede atribuir la misma facultad al contratista; así como puede restringir o privar al comitente de la facultad de desistir, ya que la materia no es de orden público. De forma, que:

a.       La ley permite el desistimiento “ad nutum”, sea, el arbitrio del comitente, en cualquier contrato de obras.

b.      CARÁCTER PERSONAL DE LA FACULTAD DE DESISTIR; corresponde conforme a la ley del comitente es personal, de modo que no puede ser ejercida por los acreedores mas no en el sentido de que no se trasmita a los herederos a quienes también pueden desistir de la obra.

c.       OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO; puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra. No es necesario siempre que el desistimiento sea precedido de un preaviso. Las consecuencias perjudiciales que pudiera derivarse para el contratista están compensadas plenamente de acuerdo por la Ley.

d.      ACTO DE DESISTIMIENTO; la declaración de desistimiento es recepticia, no está sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista.

e.       EFECTO DEL DESISTIMIENTO;

                                                              i.      El desistimiento del comitente no le impide reclamar al contratista por incumplimiento o retardo.

                                                            ii.      El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al contratista “de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad”. Por lo que el criterio que obedece la ley, es que considera justo que si el comitente no siga ligado a una obra que ya no considera oportuna, también es justo que el contratista no solo sufra daños emergentes, sino que tampoco deje de obtener el beneficio que hubiera recibido en caso de que concluyera la obra. Pudiendo que el contratista, pueda exigir la misma indemnización a que tendría derecho en caso de resolución por incumplimiento del comitente, a pesar de que el desistimiento es un acto lícito. Para ello;

1.      En primer lugar, el comitente debe reembolsar el trabajo ejecutado por el contratista para el momento del desistimiento. Son calculados sobre la base del precio contractual sin distinguir según que la parte de la obra ya ejecutada sea útil o no para el comitente, emplea precios unitarios o por administración, a excepción de que la obra sea homogénea.

2.      En segundo término, el corriente  debe reembolsar al contratista todos sus gastos. Siendo aquellos que no están traducidos en obra ejecutada, comprendiendo a aquellos materiales que no estén integrados a la obra. Deben ser reembolsados gastos como costos, transportes o custodia como gastos generales de la obra en su totalidad y no solo en proporción a la parte ejecutada.

3.      El comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Dicha utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido su hubiese concluido la obra, pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener. Dicha utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiese concluido la obra pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar por ejecuta la primera.

2.      MUERTE DEL CONTRATISTA: El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra. Dicha norma obedece a la consideración de que el contrato de obras suele ser “intiutu personae” respecto del contratista. Siendo válido, el pacto expreso o tácito en contrario. Para ello;

a.       La ley prevé que en este caso el dueño de la obra debe pagar a los herederos del contratista, en proporción al precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando tales trabajos o materiales puedan ser utilizados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 1.641 del C.C.

b.      Por lo tanto, el monto de la indemnización de los trabajos hechos y materiales preparados se calcula en proporción al precio convenido y, no de la utilidad que efectivamente reporta al comitente.

c.       Por analogía evidente debe equipararse a la muerte del contratista, su interdicción, incapacidad natural para realizar la obra, ausencia, si se trata de un persona física y, en caso contrario, extinción de la personalidad jurídica. Ya que estas son, aunque no taxativamente, son las causas a que alude el aparte único del artículo 1.641 del Código Civil.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf

Altamirano, J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.


DEPOSITO MUTUO

 


   De acuerdo a la doctrina, implica el depósito de una persona que recibe de otra una cosa mueble para que la guarde o custodie, a la vez que se obliga a devolverla cuando lo pida el depositante. Para ello, el depositante y el depositario deben tener plena capacidad para contratar, aunque este requisito no es exigible en el depósito necesario. La legislación nacional, distingue dos clases de depósito; a) EL DEPÓSITO VOLUNTARIO (CONTRACTUAL) y b) DEPOSITO NECESARIO (SIN PREVIO ACUERDO) el cual es realizado por fuerza de circunstancias imprevistas como un incendio, terremoto, saqueo o inundación.

   En lo referente al DERECHO DE RETENCIÓN; el depositario puede retener el deposito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito, de acuerdo al ART. 1.774, siendo aplicable al caso las normas del mandato sobre sustitución por otra garantía o limitación de la retención, a pedido del deudor del crédito que origina la retención.

  Sus CARACTERES son los siguientes;

-       Es un CONTRATO UNILATERAL; como el mutuo y el comodato.

-       REAL; ya que solo se perfecciona con la entrega de la cosa como ocurre con la prenda, mutuo y el comodato.

-       Es GRATUITO, pero puede pactarse que este sea remunerado.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf

Altamirano, J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.


DONACIÓN



      De acuerdo al artículo 1.431 del C.C, este es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que la acepta, como también la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario. Está compuesta por los bienes presentes del donante, ya que si esta refiere a bienes futuros es nula respecto a estos, sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que se hayan podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo a que esta no sea la voluntad del donante, según al artículo 1.433, C.C. Si la donación es de prestaciones periódicas, estas se extinguen con la muerte del donante, a menos que el contrato resulte una voluntad distinta.

      Tienen CAPACIDAD PARA DISPONER Y PARA RECIBIR POR DONACION, los siguientes:

-       No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del mismo código. (ART. 1.435, C.C)

-       No pueden adquirir por donación, ni bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos en que proceda el modo que dicta el Código en la trata de sucesiones. (ART. 1.436, C.C)

-       Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente baja la forma de cualquier otro contrato. (ART. 1.437, C.C)

-       Los mandatos para donar han de ser determinados por la cosa o derecho objeto de la obligación, en los que el donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique. Este debe ser entregado en forma autentica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma. (ART. 1.438, C.C)

      La donación será NULA, si está hecha en favor de una persona incapaz de recibirla, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato, de acuerdo al art. 1.437, si es hecha en condiciones imposibles o contrarias a la Ley o buenas costumbres y aquellas hechas bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante, según lo estipulado en los artículos 1.447 y 1.448 del Código Civil.

      Sera igualmente nula, si se hubiere hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén designadas en el artículo 1.449 del Código Civil.

      En lo referente al matrimonio, la donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedara sin efecto si el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se producirá de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio. En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicara lo dispuesto por el artículo 195 del C.C.

      Para que exista la VALIDEZ  de la donación deberá hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero si esta refiere a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Si la donación es cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se requerirá de escritura de ninguna especie.

La ACEPTACIÓN DE LAS DONACIONES, implica lo siguiente;



 

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES, de acuerdo al Código Civil;

-       ART. 1.459: Podrá revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.

-       ART. 1.460: El donante podrá revocar la donación por causas de indignidad para suceder según refiere el artículo 810 y porque el donatario rehusé indebidamente a dar alimentos al donante.

-       ART. 1.461: La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos.

-       ART. 1.462: Las donaciones hechas por personas que no tengas o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse a favor de la supervivencia de un hijo de descendientes del donante, siempre que hayan nacido vivos y su filiación haya sido legalmente probada.

-       ART. 1.463: No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por supervivencia de hijos.

-       ART. 1.464: La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

-       ART. 1.465: La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donación.

-       ART. 1.466: La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda. Por lo tanto;

o   Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo a las condiciones en que fueron donados.

o   Si el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.

o   Si las donaciones fueren en cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.

-       ART. 1.467: Se exceptúan las disposiciones precedentes, y pasan a ser irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias y aquellas hechas en consideración de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reducción, si dichas donaciones exceden de la cuota disponible.

      La REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES, implica de acuerdo al artículo 1.468, que las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los últimos diez años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se conoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador. Aplicándose así las reglas establecidas en los artículos 885 y 888, y subsiguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias.

De forma que su EJERCICIO, implica lo siguiente:

-       No puede pedirse sino por aquellos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes. La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años. (ART. 1.469, C.C)

 

-       Es imposible que pueda renunciarse a este derecho en la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando su consentimiento. De modo que los donatarios, legatarios o acreedores pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella. (ART. 1.469, C.C)

 

-       No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; por lo que si hubiere lugar a esta reducción, se principiar por la ultima en fecha y se continuara subiendo de las más recientes a las más antiguas. (ART. 1.470, C.C).

 

-       El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se haya emplazado para la contestación de la demanda. (ART. 1.471, C.C)

 

-       En lo que respecta, a los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes. (ART. 1.472, C.C).

 

-       Su acción puede ejercerse por los herederos detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueren enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios, una vez hecha la excusión previa de los bienes de estos. Dichas acciones deben de ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. (ART. 1.473, C.C).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf

LA DONACIÓN. Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro.

Altamirano, J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.


CESIÓN DE CRÉDITOS

 

  De acuerdo al artículo 1.549, C.C: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

     La cesión o venta de créditos constituye una figura del género “cesión de derechos” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la transferencia a título oneroso o gratuito, de derechos, de créditos. Autores como Altamirano señalan que, al contrato se le denomina cesión; al vendedor cedente y al comprador cesionario. Por lo que este es un contrato por el cual se sustituye el antiguo acreedor con uno nuevo. El deudor continuo siendo el mismo y la obligación originaria no se ha extinguido.

   En consecuencia, el crédito pasa a entenderse como no solo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. Lo complementa la acción; este surge a causa del crédito. Los créditos vencidos, futuros y condicionales pueden ser transferidos, ya que de acuerdo con su principio general, el crédito se transmite tal cual es, junto a sus garantías, accesorios e inclusive, defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado, dichos títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

    Por lo tanto, su EJERCICIO implica lo siguiente, de acuerdo al Código Civil;

-       ART. 1.550: El cesionario no tiene derecho contra su terceros sino después de que la cesión se ha notificado al deudor, o que ese la ha aceptado.

-       ART. 1.551: El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por este o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

-       ART. 1.552: La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

-       ART. 1.553: Quien cede un crédito u otro derecho responde a la existencia del crédito al de la cesión, a no ser que haya cedido como dudoso o sin garantía.

-       ART. 1.554: El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha comprometido expresamente, y solo hasta el monto del precio que se le haya dado por crédito cedido.

-       ART. 1.555: Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberle limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de este estaba ya vencido. De forma que;

o   Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.

o   Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de cesión.

-       ART. 1.556: Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantizar si no su calidad de heredero. De forma que;

o   Si se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.

o   El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que esta le deba, cuando no haya estipulación en contrario.

-       ART. 1.557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitiva firme, no surte efectos sino entre cedente y el cesionario.

   De acuerdo al Código de Comercio, en su artículo 150, se establece que:

            “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil: las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de estos”.

  Son CRÉDITOS EXCLUIDOS DE LA CESIÓN; señala que la regla general que todo crédito es cesible, por extrañar un valor patrimonial. A excepción de que haya créditos excluidos de la cesión, podrán ser:

CARACTERES DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS;

1.      Es consensual y oneroso; si fuere gratuito se regirá por las normas sobre la donación.

2.      El cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando este acepta la traslación o desde que se le notifica judicialmente.

3.      Si hay créditos dispensados de tal notificación, como los créditos a la orden y al portador, una vez notificado el deudor cedido, el cesionario se convierte en el nuevo acreedor.

4.      El cedente debe sanear la existencia del crédito al tiempo de la enajenación, si la cesión de créditos es onerosa; si es gratuita no obliga al donante a ninguna garantía.

5.      El cedente de un crédito solo garantiza que este existe, con sus accesorios y de que es bueno, no responde de la solvencia del deudor, sino cuando se obligó a ello.

6.      El que cede un derecho hereditario, sin especificar en lo que consiste, se obliga a sanar su calidad de heredero.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil Venezolano. Gaceta Extraordinaria N° 2.990 del 26 de Julio de 1982. Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images/pagina_principal/pdf/codigo-civil_tecnoiuris.pdf

CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS. Derecho Civil: Contratos y Garantías. Universidad Fermín Toro. 

Altamirano, J (1993). Contratos Civiles: Teoría y Práctica. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.


CONTRATO DE OBRAS

      Para Altamirano (1993), el contrato de obras, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por ...